FUNDAMENTOS JURIDICOS

ESTATUTO DEL COMBATIENTE Y PRISIONERO DE

 GUERRA (REVISTA INT. DE LA CRUZ ROJA)


28-02-1989 Revista Internacional de la Cruz Roja No 91, PP. 47-54 por Jean de Preux Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra REVIEW of tlie Red Cirss Abreviaturas A. PRINCIPIOS GENERALES Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto son combatientes, con excepción del personal sanitario y religioso y del personal militar de la protección civil (Reglamento de La Haya, art. 1 y 3; P. 1, art. 43, 67), y sólo los miembros de las fuerzas armadas son combatientes. Los combatientes tienen derecho a participar directamente en las hostilidades (P. 1, art. 43), es decir, a realizar actos de guerra que por su naturaleza o su finalidad están dirigidos directamente contra los combatientes o los otros objetivos militares de las fuerzas armadas adversas. Todo combatiente que caiga en poder de una Parte adversa es prisionero de guerra (C. ifi, art. 4; P. 1, art. 44). B. LAS FUERZAS ARMADAS Definición general Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un Gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados (P. 1, art. 43). Están comprendidos en la definición de las fuerzas armadas: - el ejército de una Parte en conflicto (Reglamento de La Haya, art. 1; C. ifi, art. 4; P. 1, art. 43, 44); - las milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte del ejército o que lo constituyan (Reglamento de La Haya, art. 1; C. III, art. 4; P. 1, art. 43); - los marinos mercantes organizados para participar directamente en las hostilidades (C. III, art. 4) y que participan, de hecho, en ellas; - los miembros de una insurrección en masa, es decir, la población de un territorio no ocupado que tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra (Reglamento de La Haya, art. 2; C. III, art. 4); - las fuerzas policiales (organización paramilitar o servicio annado encargado de hacer respetar el orden), siempre y cuando se haya notificado a las otras Partes en conflicto (P. 1, art. 43). Todas las personas de esas categorías son combatientes. Condiciones de reconocimiento de las fuerzas armadas Estas condiciones son las siguientes: - subordinación a una Parte en conflicto; - organización de tipo militar; - mando responsable; - exigencia de respetar las normas de! derecho internacional aplicables en caso de conflicto armado (P. 1, art. 43). Se dispensa de la condición de organización y de mando responsable a la insurrección en masa, pero el reconocimiento sólo es válido durante el período de invasión (Reglamento de La Haya, art. 2; C. III, art. 4). Composición de las fuerzas armadas Las fuerzas armadas se componen: - de combatientes (véase más adelante); - de no combatientes (personal sanitario y religioso, protección civil) que no tienen derecho a participar en las hostilidades (C. 1, art. 21, 22; C. II, art. 34, 35; P. 1, art. 43, 67); - de personas civiles que siguen a las fuerzas armadas sin formar directamente parte integrante de ellas, tales como tos tripulantes civiles de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares (C. III, art. 4). Esas personas son naturalmente no combatientes. C. LOS COMBATIENTES Estatuto Sólo los combatientes tienen derecho a atacar al adversario (Reglamento de La Haya, art. 1, P. 1, art. 43). Cuando son capmrados, deben ser considerados prisioneros de guerra, lo que significa que no pueden ser castigados por haber cometido actos de hostilidad (P. 1, art. 44). Respeto del derecho de los conflictos armados Los combatientes están obligados a respetar las normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados (P. 1, art. 44). Si no respetan estas normas, pueden ser castigados, pero no pierden su estatuto (C. III, art. 85; P. 1, art. 44), salvo en caso de ser condenados por crimen de guerra en los países socialistas (reserva al art. 85 del III Convenio). Con respecto a la excepción relativa al signo de visibilidad, véase más adelante. Condición general de visibilidad Los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil cuando toman parte en un ataque o en una operación militar preparatoria de un ataque (P. 1, art. 44). Situación excepcional En situación excepcional (territorio ocupado, conflicto asimétrico, contraguerrilla), los combatientes pueden ser dispensados de la condición general de visibilidad (P. 1, art. 44), pero sólo por decisión del mando responsable ante la Parte en conflicto. En esos casos, basta con que se distingan de los civiles llevando sus armas abiertamente durante la operación y durante el tiempo en que sean visibles para el adversario cuando toman parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que deben participar (P. 1, art. 44), (es decir, según una opinión bastante generalizada, durante todo movimiento en dirección a la base de ataque). Pérdida del estatuto El combatiente cogido en flagrante delito de violación de la disposición relativa a la situación excepcional pierde su estatuto de combatiente (P. 1, art. 44), sea que no lleve las armas abiertamente según las condiciones previstas, sea que se aproveche abusivamente de tal situación. La pérdida del estatuto de combatiente acarrea la pérdida del estatuto de prisionero de guerra, así como eventuales acciones penales, incluso por cimero hecho de haber llevado armas. El trato de prisionero de guerra sigue estando garantizado, incluidas las garantías del procedimiento judicial (P. 1, art. 44). Alcance de la norma de visibilidad Esta norma no tiene por objeto modificar la práctica de los Estados, generalmente aceptada, concerniente al uso del uniforme por los combatientes asignados a las unidades armadas regulares y uniformadas de las Partes en conflicto (P. 1, art. 44). Esto significa que la norma se aplica solamente en la táctica de guerrilla, a menos que las Partes en conflicto prefieran, incluso en esta situación, operar con las tropas uniformadas o provistas de un signo distintivo fijo y reconocible a distancia, utilizado en forma permanente (C. III, art. 4; P. 1, art. 44). Casos especiales: - el mercenario, si no es miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, no tiene derecho al estatuto de combatiente (ni de prisionero de guerra) (P. 1, art. 47); - el espía cogido en flagrante delito de espionaje, no tiene derecho, incluso si es miembro de las fuerzas armadas al estatuto de combatiente (ni cte prisionero de guerra) (P. 1, art. 46); - los niños menores de quince años no tienen, en principio, derecho al estatuto de combatiente y no deben ser reclutados (P. 1, art. 77); - el parlamentario que se aprovecha de su posición privilegiada para provocar o cometer un acto de traición pierde su inmunidad (y, en caso dado, puede ser tratado como espía) (Reglamento de La Haya, art. 34); - el estatuto de un combatiente perteneciente a un movimiento de liberación nacional no reconocido por el adversario es incierto (P. 1, art. 43). Si este adversario es Parte en el Protocolo, no puede negarse el estatuto cuando el movimiento de liberación nacional ha efectuado la declaración prevista en el artículo 96, párrafo 3 del Protocolo. D. LOS PRISIONEROS DE GUERRA Nota preliminar Quien tiene el estatuto de prisionero de guerra debe necesariamente ser tratado como tal. No obstante, ciertas categorías de personas tienen derecho al trato de prisionero de guerra, al menos de manera provisional, sin tener el estatuto correspondiente: - sea porque su estatuto de combatiente no se ha dilucidado aiin; - sea porque no tiene acceso a ese estatuto por no ser combatientes. La diferencia reside en una cierta libertad de movimientos o en la repatriación anticipada (por ejemplo, para el personal sanitario y religioso) (C. 1, art. 30; C. II, art. 37; C. ifi, art. 33), en otras medidas preferenciales (internados militares, C. ifi, art. 4; niños combatientes, P. 1, art. 77) o en el encausamiento penal por el hecho de haber llevado armas en caso de que se haya denegado definitivamente el estatuto de combatiente (C. III, art. 5; C. IV, art. 68; P. 1, art. 45), salvo para los niños combatientes. Estatuto de prisionero de guerra En caso de captura, tienen estatuto de prisionero de guerra: - los combatientes (C. III, art. 4; P. 1, art. 44), excepto: - el espía cogido en flagrante delito (P. 1, art. 46); - el mercenario (P. 1, art. 47); - el combatiente que no lleva al menos las armas abiertamente durante el combate, en situación excepcional reconocida (P. 1, art. 44), o que abusa de esa situación excepcional; - los civiles autorizados a seguir a las fuerzas armadas (C. III, art. 4); - los miembros de tripulaciones, incluidos los comandantes, pilotos, grumetes de la marina mercante y tripulantes de la aviación civil (salvo trato más favorable) (C. III, art. 4); - la población civil alzada en masa (C. III, art. 4); - el personal militar de la protección civil (P. 1, art. 57); - los ciudadanos de países neutrales incorporados a las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (Convenio núm. V, art. 17). Trato del prisionero de guerra En caso de caer en poder del enemigo o ser internados, gozan del trata, pero no del estatuto, de prisionero de guerra: - el personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas incluidas las sociedades de socorro que colaboren con las fuerzas armadas (C. 1, art. 28; C. III, art. 33); - los militares internados en territorio ocupado (C. III, art. 4); - los militares internados en país neutral (C. III, art. 4); - toda persona que haya participado en las hostilidades, en espera de que se determine, en caso dado, su estatuto (C. III, art. 5; P. 1, art. 45); - los combatientes cogidos en flagrante delito de espionaje o sospechosos de haber actuado como mercenarios, en espera de que el tribunal falle sobre su caso (P. 1, art. 45); - los combatientes que hayan perdido su derecho al estatuto de prisionero de guerra por no haber cumplido la condición de visibilidad ola de llevar abiertamente las armas (P. 1, art. 44); - los niños combatientes (P. 1, art. 77); - los parlamentarios retenidos temporalmente (Reglamento de La Haya, art. 33). Prisioneros de guerra evadidos La Potencia neutral que reciba a prisioneros de guerra evadidos los dejará en libertad. Si no acepta la permanencia de éstos en su territorio, puede asignarles una residencia. La misma norma se aplica a los prisioneros de guerra conducidos por las tropas que se refugian en el territorio de la Potencia neutral (Convenio núm. V de La Haya, art. 13). Prisionero de guerra liberado bajo palabra El prisionero de guerra liberado bajo palabra y capturado nuevamente en infracción de los compromisos contraídos conserva el estatuto de prisionero de guerra (C. III, art. 21; en sentido contrario, Reglamento de La Haya, art. 12). Combatiente capturado por el país de su nacionalidad Según la opinión dominante de la doctrina, el combatiente que cae en poder de la Potencia de la que es ciudadano, no tiene derecho al trato de prisionero de guerra (C. III, art. 87), salvo en caso de doble nacionalidad. En las guerras de liberación en las que se aplican los Convenios y el Protocolo 1, el criterio de nacionalidad no se aplica como tal. Combatiente de un movimiento de liberación nacional Si el estatuto de combatiente no está reconocido (véase «Combatientes»), el estatuto de prisionero de guerra tampoco lo está. Pero, de hecho, si el movimiento de liberación nacional está reconocido por la comunidad internacional o por una parte representativa de esta comunidad, el prisionero debería recibir un trato equivalente en todos los puntos a dicho estatuto, incluida la exención de encausamiento penal por el hecho de haber portado armas (Carta de las Naciones Unidas, art. 1, capítulo 2, principio de autodeterminación). Estatuto después de que la calidad de prisionero de guerra ha sido definitivamente denegada por un tribunal si ha lugar Estas personas son civiles protegidos por el IV Convenio. - Esto se aplica al espía (a reserva del artículo 5 del TV Convenio); - al mercenario; - a la persona que ha tomado parte en las hostilidades sin pertenecer a las fuerzas armadas y, por consiguiente, sin tener el estatuto de combatiente (P. 1, art. 45); - al militar internado en territorio ocupado, tras su liberación (C. III, art. 4); - al niño combatiente al que no se le concede el trato de prisionero de guerra, pero al que no pueden aplicársele sanciones penales; - al desertor. El combatiente que no tiene la nacionalidad del detenedor no está protegido por el IV Convenio (C. IV, art. 4), sino por el articulo 75 del Protocolo 1. La doble nacionalidad debería estar protegida por el ifi Convenio. Procedimiento de calificación Toda persona que tome parte en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa será considerada, en principio, como prisionero de guerra. En caso de duda, esta persona se beneficiará del estatuto de prisionero de guerra hasta que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente (que puede ser un tribunal administrativo). Si se sigue un procedimiento penal (por ejemplo, por el hecho de haber portado armas), la cuestión del estatuto del acusado debe ser examinada nuevamente, pero por un tribunal judicial (P. 1, art. 45; C. III, art. 5). La carga de la prueba de que el interesado no tiene derecho al estatuto de prisionero de guerra incumbe al detenedor (P. 1, art. 75, 4d). Estatuto de las personas a las que se niegan o se restringen los derechos otorgados en el IV Convenio En principio, es aplicable el artículo 75 del Protocolo 1 (salvo los derechos de comunicación para el espía), a pesar de lo dispuesto en el artículo 5 del 1V Convenio. Por último, en todos los casos no previstos, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública (cláusula de Martens, Convenio de La Haya, preámbulo; P. 1, art. 1). ABREVIATURAS ¡ C. o C. 1: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campafía (1 Convenio) II C. o C II: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (II Convenio) III C. o C. III: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio) IV C. o C. IV: Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (IV Convenio) P. ¡ Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) del 8 de junio de 1977 P, II Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) del 8 de junio de 1977 Convenio núm. IV de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV) Reglamento de La Haya Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre - Anexo al Convenio IV de La Haya de 1907 Convenio núm. V de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias y de las personas neutrales en caso de guerra terrestre Convenio núm. IX de la Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 concerniente al bombardeo por medio de filenas navales en tiempo de guerra Convenio núm. XIII de La Haya Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre los derechos y los deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima La Haya 1954 Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado





DERECHO HUMANITARIO



Por los Mayores Miguel Angel Uribe, Ricardo Tulio Martini y Edgardo Parellada “Si usted está en un conflicto, no pierda su calidad humana. No se deshumanice. Le ayudará a no cometer errores y no desperdiciar vidas humanas. Es lo mejor que puede esperar en un conflicto: no pierda su humanidad.” Ex combatiente en El Salvador El desarrollo de las conductas necesarias para que el soldado enfrente al enemigo durante la ejecución de las operaciones de combate, requiere de un adecuado y exigente adiestramiento. Pero lograr que el mismo soldado respete el derecho de su adversario y proteja a las victimas de las acciones del combate, impone un adiestramiento particular. Es importante, pues, capacitar a nuestros soldados para “conquistar’, “ocupar’ y “mantener’ un objetivo asignado -materializando en el terreno el cumplimiento de su misión- como también educarlos para “respetar” y “proteger” el derecho del adversario. El “respeto y protección”, palabras utilizadas frecuentemente en las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos, suelen aparecer como vocablos con contenidos presuntamente abstractos. Sin embargo, ambos exigen del combatiente conductas concretas e inmediatas. Consecuentemente, es fundamental que todo soldado reaccione natural e inmediatamente, y distinga entre objetivo militar y bienes y personas civiles. A partir de entonces, deberá respetar y proteger a todas las personas civiles y a las que no estén involucradas en el combate o hayan dejado de estarlo. Para atenuar los efectos de las hostilidades, lo expresado se aplicará a toda situación, a fin de cumplir eficientemente con la misión impuesta. Al presentar este sistema de instrucción, resulta necesario, en primer lugar, despertar el interés del personal sobre la importancia que entrañan conceptos tales como distinción, respeto y protección. Y una manera atractiva para captar la atención de los receptores, consiste en descubrir a través de los relatos de historia de guerra -o en biografías de combatientes, o bien en todo lo que aporta al conflicto de Malvinas y su bibliografía correspondiente- la aparición y concreción de tales conductas. El Derecho Internacional de los Conflictos Armados (DICA) describe la composición de estas conductas de la siguiente manera: Respeto: implica proteger a las personas y objetos involucrados, y no atacarlos. Se incluyen dentro de este concepto, el herido, el enfermo, el náufrago o las instalaciones sanitarias, es decir, se salvaguarda al adversario que se encuentra fuera de combate. Protección: constituye un acto de ayuda positivo y de apoyo. A su vez, significa adoptar medidas concretas para buscar, socorrer y asistir al no combatiente, sin distinción de nacionalidad. SIGUIENTE 1-01-2004 PMF ¿Qué tratados forman el derecho internacional humanitario? Basado en Derecho internacional humanitario: Respuestas a sus preguntas Fruto del primer Convenio de Ginebra de 1864, el derecho internacional humanitario contemporáneo se desarrolló al hilo de las guerras para responder, demasiado a menudo a posteriori, a las crecientes necesidades humanitarias, dcasionadas por la evolución del armamento y por los tipos de conflictos. He aquí los principales tratados en el orden cronológico de su aprobación: 1864: Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña 1868: Declaración de San Petersburgo Q,rohibición del uso de determinados proyectiles en tiempo de guerra) 1899: Convenios de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre y sobre la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864 1906: Revisión y desarrollo del Convenio de Ginebra de 1864 1907: Revisión de los Convenios de La Haya de 1899 y aprobación de nuevos Convenios 1925: Protocolo de Ginebra sobre la prohibición del empleo, en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos 1929: Dos Convenios de Ginebra: • revisión y desarrollo del Convenio de Ginebra de 1906 • Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra (nuevo) 1949: Cuatro Convenios de Ginebra: • 1 Para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos en las fuerzas armadas en campaña • II Para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar • III Relativo al trato debido a los prisioneros de guerra • IV Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra 1954: Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado 1972: Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción 1977: Dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949 que mejoran la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo 1) y no internacionales (Protocolo II) 1980: Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. A ella se añaden: • el Protocolo (1) sobre fragmentos no localizables el Protocolo (II) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos • el Protocolo (III) sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias 1993: Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento el empleo de armas químicas y sobre su destrucción 1995: Protocolo sobre armas láser cegadoras (Prot. IV[nuevo] de la Convención de 1980) 1996: Protocolo emnendado sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos (Prot. II [enmendado] de la Convención de 1980) 1997: Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. 1998: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 1999: Protocolo a la Convención de 1954 para la protección de los bienes culturales. 2000: Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. 2001: Enmienda al artículo 1 de la Convención sobre ciertas armas convencionales. 2005: Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo la aprobación de un signo distintivo adicional (Protocolo III). Los hechos preceden al derecho La mencionada cronología demuestra claramente que algunos conflictos armados influyeron, de forma más o menos inmediata, en el desarrollo del derecho humanitario. Ejemplos: En la Primera Guerra Mundial (1914-1918) se recurre a métodos de guerra si no nuevos, menos en gran escala: empleo de gases contra el enemigo, primeros bombardeos aéreos, captura de cientos de miles de prisioneros de guerra... Los tratados de 1925 y 1929 son fruto de esa evolución. Durante la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), se registra la misma proporción de civiles y de militares muertos, mientras que esa proporción era de uno contra diez en 1914-1918. El año 1949, la comunidad internacional responde a ese trágico balance, en particular a las horribles persecuciones de que fueron víctimas las personas civiles, con revisión de los Convenios vigentes y con la aprobación de un nuevo instrumento: el cuarto Convenio de Ginebra que protege a las personas civiles. Más adelante, en 1977, los Protocolos adicionales responden a las consecuencias de índole humanitaria de las guerras de descolonización que los Convenios de 1949 sólo cubrían de forma imperfecta. Origen de los Convenios de 1949 En 1874, una Conferencia Diplomática, celebrada en Bruselas por iniciativa del zar Alejandro II de Rusia, aprobó un “Proyecto de declaración internacional relativa a las leyes y costumbres de la guerra”. Pero ese texto no fue ratificado, porque algunos Gobiernos presentes no deseaban verse obligados por un convenio. Sin embargo, el proyecto de Bruselas fue una importante etapa en la codificación de las leyes de la guerra. En 1934, la XV Conferencia Internacional de la Cruz Roja, reunida en Tokio, aprobó Proyecto de convenio relativo a las personas civiles de nacionalidad enemiga que se hallan en el territorio de un beligerante o en el territorio ocupado por éste”, preparado por el CICR. Pero ese proyecto tampoco llegó a resultado alguno, porque los Gobiernos se opusieron a la convocación de una Conferencia Diplomática que hubiera podido conducir a su aprobación. Así, las disposiciones del proyecto de Tokio no pudieron ser aplicadas durante la Segunda Guerra Mundial, con las consecuencias que ya sabemos. Origen de los Protocolos de 1977 Los Convenios de Ginebra de 1949 constituyeron un importante progreso en el desarrollo del derecho humanitario. No obstante, tras la descolonización, resultaba dificil a los nuevos Estados obligarse mediante un conjunto de normas en cuya elaboración no habían participado. Además, las normas convencionales sobre la conducción de las hostilidades no habían evolucionado desde los tratados de La Haya 1907. Pero, revisar esos Convenios habría conllevado el riesgo de poner en tela de juicio algunos logros de 1949. De ahí la idea de mejorar la protección de las víctimas los conflictos armados mediante la adopción de nuevos textos en forma de Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra. Con más de 600 artículos, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977 son los principales instrumentos del derecho internacional humanitario (DIII). /////

PROTOCOLO ADICIONAL
A LOS CONVENIOS DE GINEBRA
DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
ARTII43 AL 67




W PI—
FngflshlFrançais
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la
Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales
(Protocolo 1)
Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la
Reafirmación y
el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos
Armados
Entrada en vigor: 7 de diciembre de 2978 de acuerdo con el artículo 95
Preámbulo
Las Altas Partes contratantes,
Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,
Recordando que, de conformidad con la carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,
Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales disposiciones,
Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto o atribuidas a ellas,
Convienen en lo siguiente:
Título-E: Disposiciones generales
Artículo 1: Principios generales y ámbito de aplicación
Sección II- Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra Artículo 43: Fuerzas armadas
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 dei III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
Artículo 44: Combatientes y prisioneros de guerra
1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.
2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4.
3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
a) durante todo enfrentamiento militar; y
b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar.
No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones enunciadas en el presente párrafo.
4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas

a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido.
5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no
participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un
ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el derecho
a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.
6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4 de III Convenio.
7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.
8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de los Convenios 1 y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos Convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II Convenio, si son náufragos en el mar o en otras aguas.
Artículo 45: Protección de personas que han tomado parte en las hostilidades
1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por el Hl Convenio cuando reivindique el estatuto de prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la protección del lii Convenio y del presente Protocolo hasta que un tribunal competente haya decidido al respecto.
2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades podrá hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea contrario al procedimiento aplicable, esa cuestión se decidirá antes de que el tribunal se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de La Potencia protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y en interés de la seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta cerrada. En este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona informará al respecto a la Potencia protectora.
3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga derecho al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV convenio, tendrá derecho en todo

momento a la protección del artículo 75 del presente Protocolo. Tal persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se halle detenida como espía, disfrutará también, no obstante lo establecido en el artículo 5 del IV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Conven ¡o.
Artículo 46: Espías
1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado corno espía.
2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las
fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja
o intente recoger información dentro de un territorio controlado por una
Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas
armadas a que pertenezca
3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende, recoja o intente recoger información de interés militar dentro de ese territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado mientras realice actividades de espionaje.
4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que pertenezca.
Artículo 47: Mercenarios
1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra.
2. Se entiende por mercenario toda persona:
a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;
b) que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;
c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en rombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;

d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un territorio controlado por una Parte en conflicto;
e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y
f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto.
Título IV: Población civil
Sección 1: Protección general contra los efectos de las hostilidades
Capítulo 1: Norma fundamental y ámbito de aplicación
Artículo 48: Norma fundamental
A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones única mente contra objetivos militares.
Artículo 49: Definición de ataques y ámbito de aplicación
1. Se entiende por ataquesH los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos.
2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen, inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte en conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.
3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el mar o en el aire.
4. Las disposiciones de la presente Sección completan las normas relativas a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio, particularmente en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las Altas Partes contratantes, así como las otras normas de derecho internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en tierra, en el mar o en el aire.
Capítulo II: Personas civiles y población civil
Artículo 50: Definición de personas y de población civil
1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de
personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio,
y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la
condición de una persona, se la considerará como civil.

2. La población civil comprende a todas las personas civiles.
3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.
Artículo 51: Protección de la población civil
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.
4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:
a) los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;
b) los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o
c) los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo;
y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil.
5. Se considerarán ¡ndiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de ataque:
a) los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil;
b) los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población civil o las personas civiles.
7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de

operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.
8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población clvi) y las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de precaución previstas en el artículo 57.
Capítulo III: Bienes de carácter civil
Artículo 52: Protección general de los bienes de carácter civil
1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares en el sentido del párrafo 2.
2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.
3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines civiles, tal corno un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción milita, se presumirá que no se utiliza con tal fin.
Artículo 53: Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
Sin perjuicio de ¡as disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda prohibido:
a) cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
b) utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;
c) hacer objeto de represalias a tales bienes.
Artículo 54: Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil
1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las personas civiles.
2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado,
las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito.
3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:
a) utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los miembros de sus fuerzas armadas; o
b) los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.
4. Estos bienes no serán objeto de represalias.
5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando lo exija una necesidad militar imperiosa.
Artículo 55: Protección del medio ambiente natural
1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.
2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.
Artículo 56: Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas
1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1 cesará:
a) para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo regular,

importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
b) para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;
c) para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones,
o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo regular, importante
y directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio
factible de poner fin a tal apoyo.
3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional, incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa la protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar la liberación de las fuerzas peligrosas.
4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.
5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1. No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con el único objeto de defender contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición de que no se utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas necesarias para responder a los ataques contra las obras o instalaciones protegidas, y cJe que su armamento se limite a armas que sólo puedan servir para repeler acciones hostiles contra las obras o instalaciones protegidas.
6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.
7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a Lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo 1 del presente Protocolo. La ausencia de tal seílalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo.
Capítulo IV: Medidas de precaución
Artículo 57: Precauciones en el ataque
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a fa población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tornarán las siguientes precauciones:

a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:
¡) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sirio que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;
u) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;
iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo ¡ mpidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrán interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.
Artículo 58 -- Precauciones contra los efectos de los ataques
Hasta donde sea factible, las Partes en conflicto:
a) se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control;
b) evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades de zonas densamente pobladas;

c) tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su control.
Capítulo y: Localidades y zonas bajo protección especial
Artículo 59: Localidades no defendidas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio que sea, localidades no defendidas.
2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en contacto y que esté abierto a la ocupación por una Parte adversa. Tal localidad habrá de reunir las condiciones siguientes:
a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles;
b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;
c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad; d) no se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.
3. La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.
4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como localidad no defendida a menos que no concurran efectivamente las condiciones señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la Parte que haya hecho la declaración. Aunque no concurran las condiciones señaladas en el párrafo 2, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales localidades no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El acuerdo debería definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.
6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras.

7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando deje de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
Artículo 60: Zonas desmilitarizadas
1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo estipulado en ese acuerdo.
2. El acuerdo será expreso, podré concertarse verbalmente o por escrito, bien directamente o por conducto de una Potencia protectora o de una organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en declaraciones recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse en tiempo de paz, o una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e indicar, con la mayor precision posible, los limites de la zona desmilitarizada y, si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.
3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las condiciones siguientes:
a) deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el material militar móviles;
b) no se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos militares fijos;
c) ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad; d) deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar.
Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación que proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las personas que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser admitidas en la zona desmilitarizada.
4. La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 3.
5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en el perímetro y en los Límites de la localidad y en las carreteras.
6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las Partes en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá utilizar la zona para fines relacionados con la realización de operaciones miLitares, ni revocar de manera unilateral su estatuto.

7. La violación grave por una de las Partes en conflicto de las disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su estatuto pero continuará gozando de la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y en las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.
Capítulo VI-- Servicios de protección civil
Artículo 61: Definiciones y ámbito de aplicación
Para los efectos del presente Protocolo:
a) se entiende por “protección civil” el cumplimiento de algunas o de todas las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas tareas son las siguientes:
i) servicio de alarma;
u) evacuación;
iii) habilitación y organización de refugios;
iv) aplicación de medidas de oscurecimiento;
y) salvamento;
vi) servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia religiosa;
vii) lucha contra incendios;
viii) detección y señalamiento de zonas peligrosas;
ix) descontaminación y medidas similares de protección;
x) provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;
xi) ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento del orden en las zonas damnificadas;
xii) medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos indispensables;
xiii) servicios funerarios de urgencia;
xiv) asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la supervivencia;

xv) actividades complementarias necesarias para el desempeño de una cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la planificación y la organización;
b) se entiende por “organismos de protección civil” los establecimientos y otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas tareas;
c) se entiende por “personal” de organismos de protección civil las personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido el personal asignado exclusivamente a la administración de esos organismos por la autoridad competente de dicha Parte;
d) se entiende por “material” de organismos de protección civil el equipo, los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).
Artículo 62: Protección general
1. Loa organismos civiles de protección civil y su personal serán respetados
y protegidos, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y
en particular de la presente Sección. Dichos organismos y su personal
tendrán derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo en casos
de imperiosa necesidad militar.
2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán asimismo a las personas civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección civil, respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo bajo su control tareas de protección civil.
3. Los edificios y el material utilizados con fines de protección civil, así como los refugios destinados a la población civil, se regirán por lo dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con fines de protección civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines salvo por la Parte a que pertenezcan.
Artículo 63: Protección civil en los territorios ocupados
1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección civil recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará a su personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal cumplimiento de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir en la estructura ni en el personal de esos organismos ningún cambio que pueda perjudicar el cumplimiento eficaz de su misión. No se obligará a dichos organismos a que actúen con prioridad en favor de los nacionales o de los intereses de la Potencia ocupante.
2. La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.

3. La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al personal de protección civil.
4. La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les son
propios los edificios ni el material pertenecientes a los organismos de
protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el destino
a otros fines o la requisa perjudicaran a la población civil.
5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:
a) que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras necesidades de la población civil; y
b) que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras exista tal necesidad.
6. La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para ésta.
Artículo 64: Organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos
internacionales de protección civil
1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al material de los organismos civiles de protección civil de los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven a cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará esta actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo, debería realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses en materia de seguridad de las Partes en conflicto afectadas.
2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el párrafo
1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían facilitar, si
procede, la coordinación internacional de tales actividades de protección
civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo se aplicaran a los
organismos internacionales competentes.
3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil de Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y de organismos internacionales de coordinación si está en condiciones de asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas de protección civil por medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio ocupado.
Artículo 65: Cesación de la protección civil
1. La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección cesará

únicamente después de una intimación que, habiendo fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:
a) el hecho de que tas tareas de protección civil se realicen bajo la dirección o el control de las autoridades militares;
b) el hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas o de que se agreguen algunos militares a los organismos civiles de protección civil;
c) el hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan beneficiar incidentalmente a víctimas militares, en particular las que se encuentren fuera de combate.
3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil lleve armas ligeras individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptarán las medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de mano, tales como pistolas o revólveres, a fin de facilitar la distinción entre el personal de los servicios de protección civil y los combatientes. Aunque lleve otras armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los servicios de protección civil será no obstante respetado y protegido tan pronto como sea reconocida su calidad de tal.
4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de reclutamiento obligatorio.
Artículo 66: Identificación
1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de protección civil, como su personal, edificios y material, mientras estén asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección civil, puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población civil deberán ser identificables de la misma manera.
2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios civiles, así como el personal, edificios y material de protección civil que utilizan el signo distintivo internacional de protección civil.
3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identidad que certifique su condición.
4. El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice para la protección de los organismos de protección civil, de su personal, sus edificios y su material o para la protección de los refugios civiles.

5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a los servicios de protección civil.
6. La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se regirá por el Capítulo y del Anexo 1 del presente Protocolo.
7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para identificar a los servicios de protección civil.
8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo internacional de protección civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido del mismo.
9. La identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la protección civil se regirá asimismo por el artículo 18.
Artículo 67: Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados a organismos de protección civil
1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se asignen a organismos cJe protección civil serán respetados y protegidos a condición de:
a) que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y
dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas
mencionadas en el artículo 61;
b) que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar durante el conflicto;
c) que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros de las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo y del Anexo 1 al presente Protocolo que acredite su condición;
d) que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su propia defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se aplicarán también en este caso;
e) que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y que no corneta ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de protección civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;
f) que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.
Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que cumplan los requisitos establecidos en los apartados a) y b).

2. Si el personal militar que preste servicio en organismos de protección civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea exclusivamente en interés de la población civil de ese territorio, para tareas de protección civil en la medida en que sea necesario, a condición, no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario para ellas.
3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de transporte de las unidades militares asignadas a organismos de protección civil estarán claramente marcados con el signo distintivo internacional de la protección civil. Este signo distintivo será tan grande como sea necesario.
4. El material y los edificios de las unidades militares asignadas permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil mientras sean necesarios para el desempeño de tareas de protección civil, a no ser que se hayan adoptado previamente las disposiciones adecuadas para atender las necesidades de la población civil. ////





QUIEN ES COMBATIENTE? EL EJERCITO ARGENTINO
ENSEÑA ESTO....


PARTE ¡
Combatiente
Se considera como tal, a cualquier miembro de las FFAA, exceptuando el personal sanitario y religioso. A todos los combatientes, se les exige diferenciarse de la población civil mediante el uso de uniforme. Sin embargo, cuando situaciones de combate inusuales les impiden hacerlo, no pierden su estatuto y calidad de combatientes, siempre y cuando se diferencien por portar sus armas a la vista, en las siguientes situaciones:
- Durante todo el enfrentamiento militar.
- Durante un tiempo en que sean visibles para el enemigo, mientras toman parte en un despliegue militar, es decir, en cada movimiento en dirección hacia un lugar desde o en el cual se ha de llevarse a cabo un combate.
• Participantes en un levantamiento en masa.
Se consideran combatientes, a los habitantes de un territorio no ocupado, quienes, al acercarse el enemigo, toman las armas espontáneamente y en masa, para oponer resistencia a las fuerzas invasoras, sin haber tenido tiempo de organizarse como movimiento de resistencia o de unirse a las fuerzas armadas regulares, siempre que se distingan del resto de la población civil por:
- Portar las armas a la vista.
- Cumplir con las normas del derecho de guerra.
No combatientes
• El personal sanitario y religioso posee un estatuto especial y está protegido contra los ataques por los Convenios de Ginebra (al igual que las instalaciones y el transporte sanitarios). Sin embargo, esta condición protegida no debe ser usada para encubrir operaciones militares. Durante la Segunda Guerra Mundial, barcos de transporte italianos con distintivos de la Cruz Roja fueron empleados para el reabastecimiento del Afrika Korps, con la finalidad de evitar que fuesen hundidos por aeronaves y buques de guerra ingleses en el Mediterráneo. Tal procedimiento fue desaprobado por el Mariscal Rommel, cuando el hecho llegó a su conocimiento.
• Civiles que acompañan a las FFAA, sin formar parte de ellas, como por ejemplo los proveedores, corresponsales de guerra, cantineros, etc.
• Población civil: comprende a todas las personas civiles.
La presencia entre la población civil de combatientes aislados no priva a esa población de su calidad de civil, ni de la protección que merece.
El respeto debido a la protección y la salvaguarda de la población civil son elementos fundamentales del derecho internacional humanitario, cuyo basamento es el principio de distinción entre los objetivos militares y la población civil.

FUERZAS ARMADAS
PERSONAS CIVILES
Actualmente, la comunidad internacional exige respeto y protección a la población civil palestina, y la aplicación del Cuarto Convenio en el conflicto de Medio Oriente, en los territorios la Franja de Gaza y en la ribera occidental (incluyendo Jerusalén), ocupados por Israel desde junio de 1967.
En caso de duda sobre si una persona es civil o no, se considerará que ésta es civil
Personas que no son miembros de las FFAA y que no toman parte en un levantamiento en masa.
Están integradas por todas las unidades organizadas, incluido la totalidad de su personal, que estén bajo un mando responsable de la conducta de los
subordinados.
El mando de las FFAA debe ser responnsable ante la parte beligerante a la cual pertenezca. Las FFAA estarán sometidas a un régimen de disciplina ¡nterna que garantice el DICA. Los niños menores de quince años deberán ser reclutados por las FFAA
El carácter negativo está justificado, porque el concepto población civil y FFAA está solamente concebido sobre la opsosición de ambos términos.
En caso de duda sobre si una persona es civil o no, se considerará que ésta es civil
ANTERIOR 1 SIGUIENTE

COMBATIENTE NO COMBATIENTE
Miembros de las FFAA de una parte en conflicto, excepto el personal sanitario y religioso, Miembros de las FFAA de una parte en conflicto, que forman parte del personal sanitario y religioso
Población de un territorio, que al acercarse el enemigo se levanta contra él en forma espontánea. Civiles que acompañan a las FFAA, sin formar parte de ellas
Población Civil


PARTE 1
Su finalidad es proteger a las víctimas del peligro, del sufrimiento y de los abusos a los que puedan estar expuestos, tomar su defensa y prestarles ayuda. Por ello, protección y asistencia constituyen dos aspectos indisolubles de un mismo compromiso. No existen por separado y su consecuencia es garantizar a las personas que se encuentran en sectores donde se desarrollan las operaciones, el debido respeto a su condición.
La Dra. Sylvie-Stoyanka Junod aclara que los dos criterios fundamentales del respeto y protección son la no discriminación y la urgencia.(1)
A propósito de tales conceptos, digamos que durante el conflicto de Malvinas, estas conductas se presentaron ejemplarmente en todos los niveles de la conducción y por ambas partes.
El Dr. Isidoro Ruiz Moreno nos presenta como ejemplo de respeto, la rápida y eficiente atención proporcionada, por una parte, al entonces Teniente de la RAF Jeffrey Glover - derribado en Howard el 21 de mayo de 1982- y por la otra, al entonces Teniente Primero Horacio Losito -quien fue herido en la madrugada del 30 de mayo de 1982, durante el combate de Top Malo House-. (2)
En referencia al mismo tema, el entonces Teniente Primero Médico Alejandro Steverlynk, médico de la Compañía de Sanidad 3, quien fue capturado en la noche del 11 de junio de 1982 en el Monte Dos Hermanas, y permaneció durante treinta días como personal retenido asistiendo a los prisioneros de guerra, nos refería en relación a la protección:
“Desde el punto de vista médico, los pacientes y heridos argentinos fueron atendidos correctamente por la sanidad militar británica y evacuados en oportunidad”.
Por otro lado, los británicos realizaron más de trescientas operaciones quirúrgicas, cien de las cuales se practicaron para aliviar a heridos argentinos. Consecuencia de ello fue que de todos los evacuados a las instalaciones médicas inglesas, sólo hubo que lamentar el fallecimiento de dos. (3)
ANTERIOR 1 SIGUIENTE

Conductas Comprende Criterios para su aphcación
Respeto Proteger y no atacar No discriminar y proceder con urgencia
.
Proteccion •.
Ayudar y apoyar positivamente


PARTE!
Sin embargo, para que el proceder se maximice a estas conductas, deben precederle una tercera: la distinción.
De esta manera, todo soldado deberá distinguir, con seguridad, la diferencia existente entre combatientes y no combatientes, por un lado, y entre bienes civiles y objetivos militares, por el otro.
La distinción entre combatientes y población civil estuvo garantizada hasta 1977, año en que se firmaron los Protocolos Adicionales 1 y II a los Convenios de Ginebra de 1949, por:
• El uso por las tropas regulares de su uniforme habitual y de sus armas a la vista.
• En el caso de los miembros de cuerpos voluntarios y de movimientos de resistencia, el respeto de las siguientes condiciones:
- Portar un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia.
- Portar las armas a la vista.
- Figurar a su cargo, una persona responsable de sus subordinados.
- Ejecutar sus operaciones con arreglo a las leyes y usos de la guerra.
Sin embargo, según las normas aprobadas en los Protocolos Adicionales de 1977, el principio de distinción quedó modificado. Por esta razón, la República Argentina formuló reservas a los artículos 43 y 44. (4)
En el transcurso de situaciones excepcionales, cuando debido a la índole de las hostilidades (guerra de guerrillas), un combatiente no pudiere distinguirse de la población civil, éste conservará su estatuto de combatiente, a condición de que, en tales circunstancias, lleve sus armas abiertamente:
• Durante todo el enfrentamiento militar.
• Durante el tiempo en que fuere visible para el enemigo, mientras está tomando parte de un despliegue militar, previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar.
Debe tenerse en cuenta que sólo los objetivos militares pueden ser objeto de ataques.
El maestro Jean S. Pictec, afirmaba que la distinción y protección del DICA, constituyen el fundamento sobre el cual descansa la codificación de las leyes y normas consuetudinarias de la guerra.

Conducta Comprende
Diferenciar entre combatientes y no
Distinguir combatientes, por un lado, y entre bienes civiles y objetivos militares por el otro.


“La población civil y sus bienes deben ser respetados y protegidos en los conflictos armados, y para este propósito deben ser distinguidos de los combatientes y de los objetivos militares.”(5)
Este concepto fue ya implícitamente reconocido en la Declaración de San Petesburgo de 1868, donde se afirmaba que “el único propósito legítimo que los Estados deben esforzarse para llevar a cabo durante la guerra, es el de debilitar a las fuerzas militares del enemigo.”
Empero, hasta el inicio de la Primera Guerra Mundial, pocas veces se implementó esta norma consuetudinaria, ya que la población apenas sufría por el uso de armas. Y por otra parte, las medidas adoptadas en La Haya en 1899 y 1907, parecían suficientes.
Sin embargo, fue el desarrollo del armamento después del conflicto y su uso durante la Segunda Guerra Mundial, los aspectos que modificaron la vigencia de esta norma. En efecto, el repetido uso de represalias contra las ciudades y sus habitantes provocó que el 90 por ciento de las personas directamente afectadas por el conflicto, fueran civiles.
Estos graves efectos de la Segunda Guerra Mundial respecto de las poblaciones civiles, determinaron, pues, la necesidad de acordarles una protección especial a partir del Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.
Asimismo, los Protocolos Adicionales de 1977 a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, cubrieron situaciones no contempladas por los cuatro Convenios de Ginebra.
Con anterioridad a la firma de los Protocolos de 1977, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) consideró la necesidad de precisar explícitamente el concepto de distinción, y ello lo concretó por medio de un tratado. Luego de presentadas varias propuestas, se decidió por el presente texto, correspondiente al artículo 48 del Protocolo 1:
“A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las partes en conflicto harán distinción, en todo momento, entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares.”
Una vez adoptado, este artículo presentó, desde entonces hasta el presente, la ventaja de establecer claramente la distinción y de proclamar el respeto y protección, bienes a los que la población civil y los objetivos civiles tienen derecho. ////




PRINCIPALES ENFRENTAMIENTOS
EN LA PARTE CONTINENTAL
NO RECONOCIDOS POR LA HISTORIA
OFICIAL



CONSTITUYE POR SI SOLO UNA AION BELI4 PASIBLE DE SER
NEUTRALIZADA POR EL MISMO, A EFECTOS DE LOGRAR SU OSJETIVOU
Fundamentos Anecdotarios: (Acciones de combate/bélicas)
*30 de Abril De 1982: Helicóptero AE 409 derribado, aunque no dicen ellos que fue “accidente”, en Caleta Olivia. Resultado: Camaradas muertos. Hoy
• sus nombres están en el Epitafio Plaza SAN MARTIN como HEROES MUERTOS EN COMBATE.
*Submarjno Onix intenta desembarcar comandos SBS en base de Río Grande, fue repelido por Destructor ARA Bouchard
*Operatjvo inglés MIKADO: Helicóptero Sea King matrícula ZA290, ABATIDO por soldados del RIMEC 24 destacados en Sta. cruz, al día siguiente se produce otro intercambio de disparos, generándose otra baja argentina. El rotor de la nave se encuentra en el Museo de Fuerza Area.
*17/5/82: Una sección del Rl 1 “PATRICIOS” en Rada Tilly, cerca de Radares,
tiene escaramuza de combate contra un Comando Inglés.
Ese mismo día otra sección del mismo Regimiento, encuentra una familia de lugareños, quienes les manifiesta “los gringos se fueron”.
• Estos son sólo algunos de los tantos hechos con los que contamos.,
*24/5/82 Río Grande. Camaradas del GADA 601 abren fuego contra el enemigo.
También muchos Camaradas han permanecido en pozos de zorro, apostados en la intemperie, minaron campos, protegieron bases aéreas. La logística, comunicaciones, y todo lo necesario para el desarrollo de la guerra, fue parte de nuestro ROL DE COMBATE necesario para las Operaciones llevadas a cabo
n kc Tdc

Comodoro Rivadavio
Prisioneros ingleses, cuando la guerra pasó por Comodoro Rivadavia
Vivieron doce días en el continente. Fueron devueltos a Gran Bretaña. Al menos uno de ellos regresó a
pelear en Malvinas y ocupó un lugar de honor cuando los británicos volvieron a izar su bandera en Puerto
Argentino.
Nota del periodista Alberto Amato aparecida en la edición del domingo 17 de Junio de 2007 en el diario Clarín
Una foto lo eternizó, a su pesar con las manos en alto, vestido
de combate, la cara tiznada, rendido ante las fuerzas
argentinas que recuperaron las Malvinas el 2 de abril de 1982.
Era uno de los militares británicos que protegían las islas. Alto,
corpulento, con negros bigotes, se había refugiado junto a una
patrulla en las serranías cercanas a Puerto Argentino. El y sus
compañeros, junto al guardafaro de la isla, fueron apresados el
sábado 3 de abril.
El 5 de abril, Stefan Charles York, de 27 años; James William
Mc Kay, de 21; Gary Moor, de 19; Jeffrey William Warnes, de
36; Richard Overall, de 22; y Martin Thomas Smith y Stephan
Dale fueron llevados a Comodoro Rivadavia y alojados en el
Liceo Militar General Roca.
Al pie del Hércules C-130 los esperaba el entonces jefe de la
compañía de Reserva del Liceo, capitán Luis Bruno. En el invadieran el continente me iban a tratar bien porque yo los
trataba bien. Después pidieron hacer gimnasia y se lo
permitieron. Fuera de la sala de armas, donde se habían
puesto cuchetas, había guardias armados; pero nosotros, que
estábamos en contacto con ellos dentro de la sala de armas,
estábamos desarmados.
Alguien no había previsto lo imprevisible. Una noche, durante la guardia desarmada de Blaguerman, se cortó la luz en el Liceo Militar.
—Yo me llamo Edgardo, pero ellos pronunciaban mi nombre algo así como “Edouardo”. De pronto, en medio de la oscuridad, empezaron a golpear las camas metálicas con objetos metálicos y a gritar:
“iEdouaaaard000... Edouaaaardooo...!” Fue un poquito inquietante. Por suerte la luz volvió enseguida.
Durante los días de detención de los británicos en el Liceo General Roca, crecieron las versiones sobre una misión de rescate de los prisioneros por fuerzas especiales británicas. El liceo había sido evacuado de sus cadetes, chicos de entre doce y diecisiete años, y lo mismo había sucedido con los familiares de los militares argentinos.
—Días después de la llegada de los prisioneros hubo un tiroteo bastante intenso en en los alrededores del Liceo. Nunca supimos quiénes nos dispararon.
Por fin, las autoridades militares del continente decidieron enviar a los prisioneros a Montevideo para que fuesen devueltos a Londres. Blaguerman evoca:
—Nos regalaron sus pañuelos, a mí el grandote me dio su paquete de primeros auxilios, de esos que llevan en el casco, y que todavía conservo; hasta nos regalaron algunas caricaturas que nos habían hecho. Al final se había creado una buena relación.
Blaguerman los guió hacia el micro que ¡os llevaría al aeropuerto. Una foto, publicada en los medios de la época y que se reproduce en estas páginas, lo muestra señalando el camino al marine de esta historia. En el bolsillo derecho de la chaqueta, el soldado argentino lleva los pasaportes británicos. Desde Montevideo, los británicos fueron enviados a la isla Ascensión.
Lo que se sabe es que el marine de los brazos en alto se reintegró a la task force y regresó a luchar en Malvinas. Una foto lo atestigua: se lo ve al pie del mástil el día en que los británicos vuelven a izar su bandera en Puerto Argentino. Y lo asegura una historia que Blaguerman y sus compañeros, que quieren reencontrarse con aquellos soldados, conocen muy bien.
—Un teniente primero, ahora retirado, de apellido Echeverría, contó que en una lucha cuerpo a cuerpo en Malvinas estuvo a punto de ser muerto. Su enemigo no lo mató. Y le dijo: “No lo hago porque Blaguerman y Bruno me trataron bien en Comodoro Rivadavia”.


Liceo, los recibió su director y jefe de la Agrupación Comodoro
Rivadavia, creada el 23 de marzo, teniente coronel Miguel
Angel Arévalo, que moriría veinticinco días después en un
helicóptero del Ejército que cayó al mar, cerca de Caleta Olivia.
Se decidió alojarlos en el Liceo Militar, en el interior de la Sala
de Armas de una de las compañías de cadetes, el único sitio
con rejas al que se podía apelar.
Los datos y la historia de los prisioneros de guerra británicos
fueron revelados a Clarín por Edgardo Blaguerman, uno de
los ex soldados del Liceo Militar y seis de sus camaradas de
entonces. Blaguerman fue custodio de los prisioneros de
guerra británicos e intérprete, junto a otro soldado, Claudio
Tantignone.
—Lo primero que les preguntaron fue qué querían comer.
“iCarne!” gritaron. Y se les dio carne. Arévalo ya les había
dicho que estaban como prisioneros de guerra y que iban a ser
tratados según la Convención de Ginebra. Los tipos no decían
nada. Tenían una actitud muy profesional.
Con el correr de los días, Blaguerman entró en confianza con
el marine de la foto. Hoy cree que puede ser McKay o, por la
edad, Warned.
—Me preguntaba cuántos años tenía. Y me decía que él tenía
treinta y ocho años, que tenía dos hijos, que había peleado en
Indonesia, que yo podía ser su hijo y que cuando ellos ///


RATTENBACH
8) Los movimientos de efectivos de las FF.AA. de Chile en el Sur afectaron el despliegue de parte de nuestras fuerzas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur yen el TOS (En la asignación de refuerzos de Ejército a las islas Malvinas se asigné prioridad al dispositivo contra Chile, no enviándose por tal motivo los efectivos de las Brigadas 1 M VI y VIII).
9) Algunos Comandos propios, con elevado nivel de decisión, consideraban que Chile podía intervenir en el conflicto. Esto fue considerado, aparentemente, más allá del análisis sistemático de la Información disponible.
10) Chile colaboré en la recuperación del personal del General Belgrano.
581. Del análisis de los hechos mencionados precedentemerite se desprenden las siguientes consideraciones:
a) Resulta evidente que el caso Chile merecía una especial consideración en cualquier circunstancia que contemplare el empleo del poder militar argentino, ya que su acción creó incertidumbre respecto de sus intenciones reales.
b) Las previsiones realizadas inicialmente por el nivel de conducción estratégico militar eran valederas y ajustadas a la realidad.
c Al producirse la reacción británica de gran magnitud y al tomarse la decisión de enfrentarla, debió cambiarse la concepción estratégica, hecho que no se produjo.
Es decir, puestos frente a todo el poderío de Gran Bretaña, ante el cual los propios medios eran escasos, nuestra conducción se negó a abandonar la hipótesis de guerra en dos frentes.
Esta negativa produjo considerables complicaciones en la conducción de nuestro poder de combate, teniendo en cuenta que la amenaza “Chile” aferró no pocas de nuestra fuerzas.
d) En definitiva, nuestra incapacidad para mantener una lucha simultánea en dos frentes, uno de ellos con
Gran Bretaña, DEBIÓ FORZAR A LA JUNTA MILITAR A POSTERGAR EL ENFRENTAMIENTO CON
DICHO PAÍS, DE ACUERDO CON LO PLANIFICADO INICIALMENTE, O BIEN, RESOLVER ANTES
DIPLOMÁTICAMENTE EL CONFLICTO EN EL OESTE”
(extraído del Informe Rattenbach; es importante para destacar justamente, la necesidad de mantener las Bases Confinentales militarizadas yen “Estado de Guerras o Beligerancia)

Rattembach
Las previsiones para el conflicto austral
578. En el planeamiento nacional y militar se hallaba contemplada la hipótesis de guerra con Chile.
Todos los componentes del Poder Militar tenían previsiones adaptadas al cumplimiento de las Directivas Estratégicas Nacional y Militar, y planes contribuyentes para el caso de que la Hipótesis de Guerra adquiriese una manifestación concreta.
579. Dada la gravedad que implicaba el abrir un segundo frente de conflicto al recuperar los archipiélagos australes, la Junta Militar, por medio de la Comisión de trabajo, adoptó algunas previsiones al respecto.
580. Los hechos relacionados con esta problemática son los siguientes:
a. Previos a la ocupación de las Islas.
1) La comisión de Trabajo señaló en sus documentos la necesidad de considerar la posible participación de Chile en el conflicto.
2) El 16-MAR-82, el COMIL ordenó al Estado Mayor Conjunto que completase la DENAC 2182 y confeccionase una DEMIL reducida más un Plan de Campaña, contemplando, en todos los casos, la posible reacción de Gran Bretaña, con intervención o no de Chile.
3) El Comandante del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur lo tuvo en cuenta, el Comando Aéreo Estratégico, por su parte, asignó a la Fuerza Aérea Sur la responsabilidad de prever el conflicto austral y contemplar una eventual reacción de Chile, tal como lo muestra la expresión de la misión de dicha fuerza. También adoptaron sus previsiones los otros comandos estratégicos, especialmente el TOS y el CAD.
4) La capacidad británica más peligrosa enunciada por el Estado Mayor Conjunto expresaba:
b. Ulteriores a la ocupación de las Islas.
Ocupadas ya las islas por nuestras fuerzas, merecen destacarse los siguientes elementos de juicio:
1) Una campaña de acción psicológica y radial de Chile atacando nuestra resolución y equiparándola con todas nuestras reivindicaciones territoriales. (Anexo Viii).
2) El 14-ABR-82, el COMIL analizó los medios y acciones que debían tomar los Comandos Operacionales durante la Fase 1 Preparatoria de la DEMIL Nro. 1/81 (Caso Chile>. Los Comandantes en Jefe acordaron que, en cada fuerza, se habian de desarrollar las previsiones correspondientes (Anexo ViI2)..
3) Chile ejecutó un despliegue en su zona Sur (coincidente con nuestro TOS), reforzando sus efectivos.
4) El embajador de Chile en nuestro país aseguró en sus declaraciones que, en lo que se refiere a Chile, “Argentina tiene las espaldas cubiertas”.
5) Un helicóptero de Gran Bretaña fue destruido por su tripulación en las proximidades de Punta Arenas.
Ulteriormente, fueron ubicados sus tripulantes, a quienes se evacuó a Gran Bretaña sin inconvenientes. Cabe destacar que su piloto fue recientemente condecorado por el Gobierno británico.
6) Existieron constancias diversas referidas a la ayuda que Chile proporcionaba a Gran Bretaña.
7) En las reuniones dé la OEA y en la convocatoria del TIAR, Chile votó por la abstención (junto con EE.UU., Colombia y Trinidad Tobago). amato@c(arincom
El único documento militar que analizó y evaluó la conducta política y estratégica militar argentina en La guerra de Malvinas, fue adulterado una vez que La-comisión encargada de elaborarlo y presidida por el teniente general Benjamín Rattenbach, lo entregara a la Junta miLitar en setiembre de 1983.
El Informe Rattenbach, aduherado para proteger a los jefes militares
Rattenbach notó en 1984 que tres páginas de su informe estaban modificadas. Se eliminaron Las referencias a tos cargos ‘en lo penal miLitar” de Los altos jefes y a [a rendición sin combatir en Georr
1 de 2
Tampoco hubo un solo Informe Rattenbach, sino dos. Y todo indica que el viejo teniente



general hizo poco antes de morir, una autocrítica de ese documento y dejó por escrito sus sospechas de que había sido adulterado.
La alteración del documento fue ratificada a Clarín por el coronel Augusto Rattenbach, hijo del general. “La historia del informe es bastante espuria —dijo Rattenbach hijo— La Junta militar ordena su confección, pero ni lo usa, ni lo difunde, ni siquiera Lo da a conocer a las fuerzas armadas. Hasta hoy, el Estado no ha publicado el informe: metió las trece copias que hubo en un armario del Estado Mayor Generat del Ejército. Y el informe desaparece.’ Las versiones en Libros que circularon luego de la guerra, no fueron tomadas como legítimas.
Pocos meses antes de morir, Rattenbach, que tenía 87 años, fue citado como testigo en un sumario militar sobre la actuación de un oficial en el conflicto, presumiblemente, el entonces teniente de Navío Alfredo Astiz. “Al declarar, mi padre pide el ejemplar de él del informe, para poder contestar —contó Rattenbach hijo— Al hojearlo, se da cuenta de que han adulterado hojas. ¿Cuáles? Las referidas a La actuación de Astiz en Las Georgias. Porque él entrega las islas sin combatir, lo que es un delito desde el punto de vista militar.”
Cuando en 1983, con la dictadura en desbandada, se supo que la Junta Militar ocultaría el. Informe Rattenbach, una copia se filtró a la prensa y fue publicada por la revista 7 Días”. Entre esa publicación, apócrifa, y las versiones impresas, no legitimadas, existen en efecto diferencias: no figuran ninguna de las responsabilidades “en lo penal militar” hechas a los responsables de la guerra. Y en otros dos puntos se eliminé la referencia a la rendición sin combatir del Capitán de Corbeta Luis Carlos Lagos y de Alfredo Astiz. “Eso fue cambiado pór Las autoridades militares de entonces que querían negarlo todo”, sostiene Rattenbach hijo.
Rattenbach puso sus sospechas por escrito en su crítica: ‘En mi ejemplar 02 aparecieron las páginas 42, 43 y 44 como páginas sueltas, como si hubieran sido corregidas en último momento y no hubiera tiempo para encuadernarlas. Será interesante ver en el ejemplar 06 si en éste sucede Lo mismo”.
A mediados de mayo de 1984, Rattenbach, que murió eL 8 de octubre de ese año, fue a la casa del general de división José María Díaz, flamante vocal del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, y le entregó una autocrítica de su informe.
Meses antes, Rattenbach había enviado a la Junta Militar su propio informe, más breve, llamado ‘Informe Preliminar”. Las posiciones estaban divididas en la Comisión. “Mi padre quería dar cuanto antes una explicación al país y una justificación de qué había ocurrido —cuenta Rattenbach hijo— En cambio los otros trataron de prolongar la vigencia de la comisión. Allí hubo un cortocircuito.” La Junta pidió entonces al general un imposible: que su informe fuese firmado por toda la Comisión. Rattenbach lo retiró porque, dijo, le bastaba con que la Junta hubiese tomado conocimiento de su opinión.
Rattenbach firmó el informe original en disidencia con ‘su orientación, su estructura, su extensión y el tiempo invertido para su presentación”, aunque coincidía “con el contenido, inclusive la defi nición de las responsabiLidades”, que ponía a parte de los trece jefes militares de la guerra al borde de la pena de muerte, según el Código de Justicia Militar.
Pero en mayo de 1984, frente al general Díaz, el viejo general parecía estar preocupado por la suerte de algunos oficiales y porque el Ejército quedara como el pato de la boda en el conflicto. Su crítica es indulgente con varios jefes, entre ellos el general Mario Menéndez, ex gobernador de Malvinas. Sus dichos al general Díaz y el documento autocrítico con anotaciones de puño y letra de su autor, fueron recogidos por el general Enrique Ottino en un trabajo publicado por el Instituto de Historia Militar Argentina en 1997. El documento incluye un peritaje de la letra de Rattenbach. Allí se afirma que Rattenbach hizo saber a Díaz “su preocupación por La suerte de varios oficiales de infantería” y que señaló su “imposibilidad de gravitar en la redacción del Informe, pues su opinión era neutralizada por la mayoría de los restantes componentes de la